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Liquidación de la sociedad ganancial y gastos posteriores a la disolución (STS 25/04/2024)


La disolución del régimen económico matrimonial de ganancialidad requiere la formación de un inventario de bienes. El proceso de formación de inventario de los bienes que componen la sociedad ganancial genera en muchas ocasiones dudas en cuanto a las partidas a incluir en el activo y en el pasivo. Son particularmente controvertidas en relación con el pasivo aquellas partidas que se devengan o despliegan sus efectos tras la disolución de la sociedad.

La inclusión en el pasivo de la sociedad ganancial de los gastos provenientes de los bienes comunes devengados después de la disolución

Hace escasos días la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia de 25 de abril de 2024, en la que trata del tema referido, determinando la inclusión en el pasivo en el proceso de formación de inventario de los gastos que afecten a los bienes comunes, aunque éstos se devenguen, generen o concreten en un momento posterior a la disolución.

Debe tenerse en cuenta que disuelta la sociedad ganancial, procede su liquidación, si bien hasta tanto no se lleven a efecto todas las operaciones particionales nace una comunidad post ganancial. Conforme con esta sentencia, los gastos que surgen es esta situación y que gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias realizadas en ellos, son susceptibles de incluirse en el pasivo sin que ello cause indefensión, puesto que el procedimiento de fijación de bienes y derechos del inventario cuenta con todos los medios de defensa necesarios, y tiene lugar en un proceso verbal especial que tiene el carácter del proceso plenario.

En el caso de la sentencia, en primera instancia se solicitó la formación del inventario por el exesposo, dictándose sentencia con la inclusión de ciertas partidas del activo y pasivo de la sociedad ganancial, entre las que se encontraba una vivienda común.

El exesposo recurre en apelación por entender que no debían incluirse dentro del pasivo ciertas partidas correspondientes a gastos del inmueble devengados tras la disolución de la sociedad ganancial, y por tanto bajo el régimen de la sociedad post ganancial, alegando el marido que debían en su caso ser reclamadas por la vía del correspondiente juicio declarativo (comunidad de propietarios, seguro, IBI, derramas y otros gastos necesarios de mantenimiento). Recurso que fue desestimado por la Audiencia Provincial, siendo confirmada la sentencia de primera instancia.

El exesposo insiste e interpone frente a dicha sentencia recurso de casación e infracción procesal fundado en que al haberse disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales y constituida una comunidad post ganancial no cabe incluir partidas relativas a los gastos abonados por cualquiera de los cónyuges relativos a los bienes comunes en dicha situación post ganancial, los cuales deberán ser reclamados mediante la presentación del proceso declarativo pertinente.

El recurso es desestimado por el Tribunal Supremo al entender que, reconociéndose la existencia de una vivienda común, y no discutiéndose los gastos producidos en la misma tras la disolución de la sociedad ganancial, tales gastos han de conformar el pasivo sin acudir a un proceso distinto.

Extracto de la sentencia

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024

9.º- Los gastos, que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes y derechos del inventario, que comprende también las partidas del pasivo (art. 1396 CC), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo autónomo o independiente como sostiene en su recurso. Esta sala ha considerado además a dicho procedimiento como plenario, así lo declaramos en la sentencia 320/2023, de 28 de febrero, en la que señalamos: «En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada. «En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.

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Escrito por: AINOS ABOGADOS – Sonia de Andrés


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