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Un bien no deja de ser privativo porque ponga que es ganancial en la escritura (STS 15/01/2024)


El divorcio viene en muchas ocasiones de la mano de disputas entre los cónyuges. Uno de los focos de conflictos más comunes suele ser el reparto de los bienes y la liquidación del régimen económico matrimonial. Es necesario determinar qué bienes hay, qué valor tienen y quién se los va a quedar. Y esto no se suele solucionar de manera sencilla.

En relación con este tema, hoy os traemos una publicación con una sentencia reciente del Tribunal Supremo en donde se discutía el carácter ganancial o privativo de dos bienes inmuebles en la liquidación del régimen económico de un matrimonio. Concretamente, lo que se debatía en este caso es que el marido había adquirido unos bienes con dinero privativo mediante escritura pública y, en la misma, se había hecho constar que adquiría a favor de la sociedad de gananciales, sin que en la escritura apareciese, sin embargo, su mujer.

Bien adquirido con fondos privativos que se manifiesta en escritura pública que se adquiere para la sociedad de gananciales

El caso al que hacemos referencia es al de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024. Como decíamos, en ella había un matrimonio que se había casado en gananciales, que se estaba divorciando y que tenía que liquidar los bienes comunes.

En la liquidación, había unos inmuebles en los que se daba un particularidad. Se habían adquirido por escritura pública por el marido, sin que interviniese en el acto la mujer. No obstante, en la escritura se manifestaba que se adquiría por el marido «para la sociedad de gananciales«. Por otro lado, se pone de manifiesto el dato en la sentencia de que esos pisos se habían pagado exclusivamente con dinero del padre del marido.

Por tanto, la pregunta que se le plantea al tribunal es analizar conforme con la regulación del Código Civil qué debe prevalecer: si el hecho de que se haya demostrado que el piso se compró con dinero privativo del padre del marido y, por tanto, debiendo calificarse el bien como privativo; o por el contrario, debe prevalecer la manifestación en escritura pública del marido indicando que la adquisición se hacía en favor de la sociedad de gananciales y, por tanto, debiendo calificarse el bien como ganancial.

El Tribunal Supremo resuelve que el bien debe calificarse como privativo. Considera que quedó acreditado que la procedencia de los fondos era del padre del marido, quien había adquirido previamente el bien. Igualmente, indica el Tribunal que sí que es posible que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes privativos y, también, que existe una presunción de ganancialidad de los bienes. Sin embargo, considera que para que se atribuya a un bien privativo el carácter de ganancial es necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Así, defiende que en el caso no se acreditado que la manifestación de ganancialidad fuera conjunta. Por tanto, debe permanecer como privativo el bien del marido.

Extracto de la sentencia

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024

2.2. La sala no comparte este argumento, pues la adquisición originaria por el padre del exmarido no es irrelevante, fue él quien los adquirió y pagó su adquisición, facilitando la transmisión sin contraprestación en exclusiva al hijo (y a su otra hija, hermana del marido), sin intervención de la esposa del hijo.

Aunque pueda ser censurable que el padre, sin esperar a la sucesión, facilitara que la titularidad de los dos inmuebles pasara a sus hijos sin llevar a cabo una donación, tal reproche no permitiría alterar la calificación de los bienes recibidos sin contraprestación por el esposo a efectos de su régimen económico matrimonial.

Al otorgar las escrituras no se elevaron a público los contratos mediante la ratificación de un consentimiento negocial previo, sino que existió un nuevo consentimiento contractual en el que intervino el hijo como adquirente de la propiedad (de la nuda propiedad en uno de los casos) de una cuota de unos inmuebles. Según se desprende de las actuaciones, y es asumido por las sentencias recurridas, sin mediar contraprestación por su parte. Luego los inmuebles litigiosos son privativos suyos por aplicación del art. 1346.2.º CC, sin que la constancia en la escritura de que adquiere para la sociedad conyugal sea suficiente para alterar su carácter privativo. […]

Por otra parte, como también dijimos en la misma sentencia 295/2019, de 27 de mayo, el art. 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial.

Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el «común acuerdo» de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.

2.4. En el caso que juzgamos, no puede atribuirse carácter ganancial a los inmuebles litigiosos. Son privativos porque fueron inicialmente adquiridos y pagados por el padre del marido y transmitidos exclusivamente a este sin pagar contraprestación (art. 1346.2.º C), sin que conste la voluntad de que los recibiera también la esposa, que no intervino en el otorgamiento de las escrituras. Tampoco consta una voluntad común de los esposos, al amparo de la autonomía de la voluntad que rige en materia de régimen económico matrimonial, de atribuir carácter ganancial a los bienes ( art. 1323 CC), sin que la sola manifestación del marido de adquirir para la sociedad de gananciales cambie la naturaleza privativa del bien.

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Escrito por: AINOS ABOGADOS – Alejandro de Grado


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