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La declaración de falta de legitimación en la audiencia previa


¿Es posible que el juez acuerde en la audiencia previa el archivo del procedimiento por concurrir una falta de legitimación en una de las partes?

Esta es una duda que nos puede surgir cuando la parte contraria alega esta circunstancia en su contestación a la demanda y es momento de prepararse para la audiencia previa. Es algo a tener en cuenta, ya que podría suponer una terminación anticipada del proceso por considerarse que no procede discusión alguna al no ser las partes las titulares de los derechos u obligaciones que se pretenden dilucidar en el proceso.

La audiencia previa

Como es sabido, la audiencia previa tiene en el procedimiento civil ordinario como una de sus finalidades la resolución de las cuestiones procesales que podrían impedir la continuación del procedimiento y justificar una terminación anticipada del mismo (art. 416 LEC). Es lo que sucede, por ejemplo, con la cosa juzgada o la inadecuación de procedimiento.

Por tanto, cabe preguntarse si es posible que la falta de legitimación, ya sea activa o pasiva, pueda hacerse valer en este momento procesal como una excepción que imposibilite la continuación del procedimiento. Esta circunstancia no se incluye en la lista enumerativa del art. 416 LEC. No obstante, el art. 425 LEC hace referencia a la posibilidad de hacer valer cualquier otra excepción que pudiese ser de análoga naturaleza a las expresamente recogidas en la Ley.

Legitimación ad procesum y legitimación ad causam

Para resolver la duda, es necesario que distingamos entre la legitimación ad procesum y la legitimación ad causam.

La legitimación ad procesum se equipara con lo que en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil se denomina capacidad procesal (art. 6 LEC). Esta capacidad se trata de la facultad para comparecer en juicio, en manifestación de una capacidad jurídica y de obrar procesal. De esta manera, este tipo de legitimación es de carácter puramente procesal.

La legitimación ad causam, por su parte, se refiere a la condición de titular del derecho o la obligación que se discuten en el proceso. Esta legitimación es la que se recoge en el art. 10 LEC. Se trata, por tanto, de una cuestión vinculada con el fondo del asunto. De esta manera, este tipo de legitimación no sería una cuestión meramente procesal. Cuando nos referimos a la falta de legitimación activa o pasiva, nos referimos a esta clase de legitimación.

¿Es posible por el juez acordar el archivo en la audiencia previa por falta de legitimación?

Dicho lo anterior, la pregunta que planteábamos con esta publicación se resuelve de la siguiente manera.

Si nos encontramos ante una cuestión de capacidad procesal como, por ejemplo, la representación con que actúa una parte, esta podrá (y deberá) ser resuelta en la audiencia previa (art. 416.1.1º LEC).

Por otra parte, si nos encontramos ante una discusión sobre si una de las partes es titular del bien o derecho disputados, se estará poniendo en cuestión la falta de legitimación activa o pasiva de las partes, lo que se trata de una cuestión de fondo que deberá ser resuelta en sentencia.

Ahora bien, también debemos apuntar que, como excepción, es frecuente que por nuestros tribunales se admita la posibilidad de acordar el archivo en la audiencia previa en casos de falta de legitimación ad causam, si esta es evidente que no concurre en atención a las alegaciones y la prueba contenida en los escritos de demanda y de contestación.

Resolución de ejemplo

Os mostramos a continuación el Auto de 13 de julio de 2023 de la Audiencia Provincial de Oviedo que contiene unas reflexiones de la cuestión que estamos tratando.

El precepto que podría ser aquí objeto de aplicación es el art. 10 de la Ley procesal, pues es claro y no se discute que la demandante reúne las condiciones de capacidad para comparecer en juicio que exigen los arts. 6 y 7 de la misma Ley. Cuando el art. 416 LEC establece las circunstancias procesales a analizar en el trámite de la audiencia previa señala en primer lugar la de falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases, que, como se dice, no es el supuesto aquí suscitado. A continuación señala otras excepciones de carácter procesal, algunas también planteadas por los demandados, que también han de ser examinadas en ese trámite y que aquí quedaron imprejuzgadas. Pero lo que no contempla es el estudio y decisión sobre la legitimación activa, en cuanto cuestión de fondo que puede ser objeto de prueba a lo largo del proceso.

Es cierto que si de la propia demanda resulta que el demandante, según su propia tesis, no actúa como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, cabría plantearse ya en aquel trámite inicial el sobreseimiento del proceso. Pero no es esto lo que aquí sucede.

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