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Daños a cliente de un bar por rotura de cristal (STS 31/01/2024)


Los lugares donde se congregan personas entrañan ciertos riesgos derivados del agrupamiento de gente y del posible comportamiento que cada uno pueda tener. A veces las personas, especialmente en ciertas circunstancias, pueden actuar de manera violenta y sorpresiva.

Hoy os traemos un caso real que acaba de resolver el Tribunal Supremo de nuestro país y que tiene que ver con el comportamiento del cliente de un bar.

Concretamente, lo que ocurrió fue que, al ir a salir de un bar-cafetería, un cliente golpeó fuertemente y a propósito la puerta de cristal de la entrada. Los trozos de cristal saltaron a dentro y a fuera del local, con la mala fortuna de que uno de ellos impactó en el ojo de otro cliente que se encontraba tomando un café.

Esto tuvo secuelas para la visión del cliente, razón por la que decidió reclamar al bar y a su aseguradora una indemnización por los daños y perjuicios que había sufrido.

Daños causados por el cliente de un bar. ¿Es responsable el bar?

El Tribunal Supremo tuvo que dar respuesta a este caso concreto en la Sentencia de 31 de enero de 2024. Lo que el Tribunal decidió es que el bar no puede hacerse responsable de lo que de manera sorpresiva y repentina hagan los clientes, porque estos son personas que no están bajo su ámbito de control.

El Supremo argumenta que el bar solo debe responder cuando habiendo apercibido una situación de peligro o riesgo en su local, no haya llevado a cabo las actuaciones necesarias para evitar que se produzca un daño. Por ejemplo, imaginemos un cliente violento, del que ha habido quejas, y el dueño no llama a la policía o echa al cliente del local.

Extracto de la sentencia

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024

5.- Respecto al autor material de la acción de arrojar o dejar caer, el art. 1910 CC imputa responsabilidad al titular del inmueble desde el que caen o se arrojan las cosas tanto por hecho propio como por hecho ajeno, inclusive los hechos dañosos cometidos por personas de las que dicho titular no está legalmente obligado a responder.

Ahora bien, cuando se trata de un hecho ilícito causado por un tercero del que el titular no debía responder, como sucedió en el caso enjuiciado, en que un cliente del establecimiento rompió violenta e inopinadamente el cristal de la puerta de acceso al mismo, para que exista el nexo causal que justifique la responsabilidad del titular del establecimiento debería tratarse de un supuesto previsible e incluido en su esfera de control. Es cierto que en los establecimientos abiertos al público existe un derecho de admisión y un deber de controlar lo que pasa en el local, pero el caso enjuiciado excede del posible control que el titular del negocio pudiera ejercer sobre quien decidió romper el cristal, sin que dicho titular pudiera tener ninguna capacidad de reacción (llamar a la policía ante un altercado, expulsar a quien se ve que va a causar un daño, etc.).

Ni siquiera cohonestando esta responsabilidad con las previsiones del art. 147 TRLCU, en el que se basó coordinadamente con el art. 1910 CC la pretensión ejercitada en la demanda, puede hacerse responsable al titular del establecimiento público de la actuación imprevisible de un tercero. Y esta situación es la que hace diferente este caso de otros en los que la sala sí apreció responsabilidad, como el enjuiciado en la sentencia 526/2001, de 21 de mayo, por cuanto en ese caso el titular del establecimiento sí que pudo ejercer su capacidad de control no permitiendo que hubiera vasos usados sin recoger; o la sentencia 535/1989, de 5 de julio, en la que precisamente la razón decisoria de la condena fue que el arrendatario tenía el dominio de lo sucedido.

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Escrito por: AINOS ABOGADOS – Alejandro de Grado


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