La instalación de la silla salvaescaleras suele generar dudas y, con frecuencia, conflictos dentro de las comunidades de propietarios. ¿Puede negarse una comunidad a instalarla? ¿Puede retirarla una vez instalada? ¿Qué ocurre si el edificio no reúne las condiciones técnicas necesarias? La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y la normativa sobre accesibilidad establecen criterios que conviene conocer.
Basta con pensar en un vecino mayor que ya no puede subir las escaleras, o en una persona con movilidad reducida que ve cómo el acceso a su casa depende de un único dispositivo, para entender por qué este tema genera tanta preocupación.
1. LA ACCESIBILIDAD COMO OBLIGACIÓN LEGAL
Lo primero que conviene tener claro es que instalar dispositivos de accesibilidad, como una silla salvaescaleras, una rampa o un ascensor, no es una decisión sobre la que la comunidad tenga libertad de criterio. Cuando quien lo solicita es una persona con discapacidad o mayor de setenta años que reside, trabaja o presta servicios en el edificio, la ley califica esta obra como una obligación, y no como una opción sujeta a votación. Esto implica que, en muchos casos, ni siquiera resulta necesaria la aprobación de la Junta de Propietarios para llevar a cabo la instalación.
Ahora bien, esta obligación no es absoluta ni incondicionada. Existe un límite económico consistente en 12 mensualidades ordinarias de la comunidad a partir del cual, la actuación solo será obligatoria si el propietario que solicita la instalación de la silla se compromete a sufragar el exceso respecto de ese límite.
Por otro lado, debe saberse que la obligación de accesibilidad no se agota en la persona que solicitó la instalación: la ley busca que el edificio en su conjunto resulte accesible para cualquiera que lo necesite, sea o no quien la pidió originalmente
2. POSIBLE RETIRADA DE LA SILLA TRAS UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
Uno de los conflictos más frecuentes surge cuando fallece la persona para la que se instaló la silla, o esta deja de residir en la vivienda, y la comunidad aprovecha la circunstancia para plantear su retirada. En este punto, la ley no ofrece una solución cerrada, y la respuesta depende en buena medida de las circunstancias concretas de cada edificio y de quiénes lo habitan.
Puede resultar relevante, por ejemplo, que en el resto de la comunidad residan otras personas mayores o con discapacidad que también pudieran necesitar ese dispositivo, aunque no lo hayan solicitado formalmente. También puede tener peso el hecho de que la retirada deje sin un acceso razonable a la vivienda a algún propietario, circunstancia que la ley protege de forma especial frente a decisiones que le perjudiquen gravemente sin su consentimiento.
Se trata de argumentos que, adecuadamente combinados, pueden contribuir a mantener la instalación, aunque no existe una fórmula automática para cualquier situación. Cada caso exige valorar con detalle el histórico de la comunidad, quiénes la integran actualmente y cómo se adoptó originalmente el acuerdo.
3. QUÉ OCURRE SI EL EDIFICIO NO PERMITE LA INSTALACIÓN
También puede darse el supuesto contrario: que la comunidad no se oponga por capricho, sino porque existan verdaderas dificultades técnicas para instalar el dispositivo. Escaleras de anchura insuficiente, edificios antiguos con estructuras poco preparadas, tramos con curvas complicadas o incluso la negativa del propio Ayuntamiento a conceder la licencia son motivos que se presentan con cierta frecuencia.
Los tribunales, sin embargo, han establecido un principio que conviene tener presente: que una solución concreta no resulte viable no implica que la comunidad quede automáticamente liberada de su obligación de garantizar la accesibilidad.
Lo que ocurre en estos supuestos es que dicha obligación se traslada hacia otras alternativas: puede que otro modelo de silla se ajuste mejor al espacio disponible, que una plataforma inclinada o un elevador vertical resuelvan el problema, que resulte posible modificar algún elemento común que esté generando el obstáculo (como un cuadro eléctrico o una barandilla mal ubicada) o, en última instancia, que sea necesario ocupar una pequeña parte de un espacio privativo con la correspondiente compensación al propietario afectado.
Esto no significa que cualquier alternativa resulte automáticamente exigible ni que el proceso sea sencillo. Son necesarios informes técnicos bien fundamentados, en ocasiones licencias municipales, y casi siempre una negociación con la comunidad que no siempre resulta pacífica. El resultado, de nuevo, depende en gran medida de las particularidades de cada edificio.
En resumen, la ley protege la accesibilidad en las comunidades de propietarios de forma más firme de lo que suele pensarse, aunque esto no la convierte en algo automático ni exento de matices. Ni el fallecimiento de quien solicitó la instalación ni la existencia de dificultades técnicas cierran necesariamente la puerta a mantener o conseguir un dispositivo de accesibilidad, si bien tampoco garantizan por sí solos que el resultado vaya a ser favorable.
¡Estamos para ayudarte!
Esperamos que esta publicación os haya sido útil para comprender qué dice la ley sobre la instalación de una silla salvaescaleras en las comunidades de propietarios y cuáles son los derechos y obligaciones de los vecinos en materia de accesibilidad. Si necesitáis nuestra ayuda para analizar vuestro caso concreto o cualquier otra cuestión relacionada con el derecho inmobiliario, en AINOS estaremos encantados de asesoraros con la profesionalidad y cercanía que nos caracterizan.
Escrito por AINOS ABOGADOS – Ana Calvo