Las deudas se extinguen con el paso del tiempo. Esto se denomina prescripción. De esta forma, es posible que si un acreedor tarda demasiado en reclamar su derecho se encuentre con que ya no le sea posible exigir al deudor el pago.
En conjunto con la prescripción, aparece la denominada «interrupción» de la prescripción. Esto consiste en un comportamiento del acreedor que exterioriza su voluntad de seguir reclamando la deuda, lo que le permite renovar los plazos que la ley determina para que se produzca la prescripción.
Hace unos días, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia relevante en materia de interrupción de la prescripción. Concretamente, ha especificado qué contenido debe tener la manifestación del acreedor para entenderse que sigue queriendo reclamar su derecho y ejercitarlo frente a su deudor, de tal forma que interrumpa la prescripción. En la publicación, os resumimos esta sentencia del Tribunal Supremo.
Para interrumpir la prescripción no es suficiente un mero acto de manifestación del derecho: es necesaria la expresión de una voluntad de reclamar
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de abril de 2024, ha resuelto un litigio en el que se discutía sobre si debían declararse prescritas una serie de deudas.
En el caso que resuelve esta sentencia, un particular había contratado diversos préstamos con Kutxabank en el año 1997. En el año 2002, el banco dirigió una comunicación a esta persona para reclamarle ciertas cantidades que tenía a deber de dichos préstamos. A pesar de esta reclamación, el banco no procedió a exigir judicialmente las deudas.
Así las cosas, transcurridos varios años, en el año 2016, Kutxabank comunicó a la persona deudora que se iba a proceder a transmitir su situación de endeudamiento al fichero CIRBE. Esta comunicación derivó en un intercambio de cartas al respecto, sin que el banco expresase su voluntad de exigir el pago de la deuda.
Finalmente, el banco, en el año 2017, si que envió al particular una comunicación de la que se extraía que quería seguir haciendo uso de su derecho. Sin embargo, a la vista del tiempo transcurrido, habiéndose superado el plazo de 15 años (que es el que regía en esos momentos para la prescripción de una deuda como la que se discutía), el cliente del banco se negó a pagar alegando la prescripción de la deuda.
El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial dieron la razón al banco, considerando que la comunicación relativa a la CIRBE era suficiente para interrumpir la prescripción y, por tanto, que la deuda se mantenía vigente.
En la sentencia que comentamos, el Tribunal Supremo, por el contrario, revocó la sentencia de la Audiencia y determinó que debía darse la razón al cliente del banco, al considerar que la deuda estaba prescrita.
El argumento que utiliza el Supremo es que para que una comunicación pueda servir a los efectos de interrumpir la prescripción es necesario que el acreedor exteriorice expresamente su voluntad de reclamar al deudor el cumplimiento de la obligación, no siendo suficiente para interrumpir una mera manifestación de la existencia del derecho.
Extracto de la sentencia
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2024
3.- Es doctrina de esta sala que «nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma» (sentencia 241/2024, de 26 de febrero, con cita de otras anteriores).
Pero que el Código Civil no exija una forma concreta para la comunicación interruptiva de la prescripción no excluye que la reclamación extrajudicial deba tener un determinado contenido para que tenga tal eficacia interruptiva.
Sobre este particular, son pertinentes las citas jurisprudenciales contenidas en el recurso. Así, en la sentencia 136/2007 de 6 de febrero de 2007, que reproduce lo declarado en una sentencia de 6 de diciembre de 1969, se declara:
«[…] para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil, se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada».
Y la más reciente sentencia 162/2011, de 23 de marzo, declaró:
«[…] no cabe hablar de reclamación extrajudicial sin que se exija al destinatario de la declaración la satisfacción del derecho de que se trate, por más que para ello se pueda utilizar un tono suave o no apremiante. En todo caso, se ha de exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda».
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Escrito por: AINOS ABOGADOS – Alejandro de Grado
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