
1. Introducción
Cuando un matrimonio casado en régimen de gananciales se disuelve y se procede a la liquidación, es necesario determinar cómo se reparten los bienes y derechos adquiridos durante el matrimonio. Sin embargo, esta tarea se complica en los casos en los que uno de los cónyuges es titular de una empresa privativa, ya que surgen dudas sobre cómo deben considerarse los beneficios generados por la sociedad que aún no han sido repartidos: ¿son gananciales o permanecen como patrimonio exclusivo del cónyuge titular de la empresa?
El Código Civil no regula expresamente esta situación, a diferencia de lo que sucede con los dividendos efectivamente repartidos, que sí se consideran gananciales. Este vacío normativo ha dado lugar a distintas interpretaciones judiciales y doctrinales.
Ante esta incertidumbre, el Tribunal Supremo ha fijado criterio sobre los beneficios no distribuidos y destinados a reservas, estableciendo una doctrina clara que resulta esencial para comprender cómo se resuelven estos conflictos en la liquidación de gananciales.
2. Sociedad de gananciales y empresa privativa: qué hay que saber
En el régimen económico matrimonial de gananciales, todos los bienes y derechos obtenidos durante el matrimonio se presumen comunes, salvo prueba en contrario. Esto incluye salarios, rentas, frutos de bienes privativos y, en general, los beneficios generados mientras el régimen esté vigente (artículo 1347 del Código Civil).
Sin embargo, el origen del bien o derecho es determinante. Si uno de los cónyuges es titular de una empresa o de participaciones sociales adquiridas antes del matrimonio, estas conservan su carácter privativo. Es decir, la sociedad o las acciones no pasan a ser propiedad común, aunque el matrimonio esté bajo el régimen de gananciales.
La controversia surge cuando la empresa genera beneficios durante el matrimonio. Mientras que los dividendos repartidos se integran en el patrimonio ganancial, pues se consideran frutos de un bien privativo, los beneficios que la sociedad decide mantener como reservas plantean dudas sobre su inclusión en la comunidad. La cuestión es, ¿forman parte de la comunidad o permanecen dentro de la esfera de la sociedad mercantil?
Esta distinción es clave y ha motivado la intervención del Tribunal Supremo en diversas ocasiones, sobre todo al liquidar la sociedad de gananciales tras una separación, divorcio o fallecimiento de uno de los cónyuges.
3. Beneficios repartidos durante el matrimonio: ¿son gananciales?
Cuando hablamos de dividendos repartidos mientras dura la sociedad de gananciales, no existe discusión jurídica, ya que deben calificarse como gananciales. Así lo reconoce expresamente el artículo 1347.2 del Código Civil, que incluye dentro del patrimonio común los frutos y rendimientos obtenidos durante el matrimonio, aunque provengan de bienes privativos.
De este modo, aunque las acciones o participaciones de la sociedad sean privativas de uno de los cónyuges, los dividendos que se acuerden distribuir durante la vigencia del matrimonio pasan automáticamente a formar parte del patrimonio común.
Asimismo, el Tribunal Supremo ha aclarado que los dividendos mantienen su carácter ganancial incluso si el pago efectivo se realiza tras la disolución del régimen, siempre que el acuerdo de reparto se hubiera adoptado durante la vigencia del matrimonio y de la sociedad de gananciales. Por lo tanto, lo determinante es la existencia del acuerdo de distribución adoptado por la junta general mientras la sociedad de gananciales estaba vigente.
4. Beneficios no repartidos: El dilema de las reservas
Como veníamos anticipando, el problema surge cuando la empresa genera beneficios que se destinan a reservas en lugar de repartirse como dividendos. En este caso, estos beneficios permanecen en el patrimonio de la sociedad, que posee personalidad jurídica propia e independiente a la de sus socios.
Eso significa que el cónyuge titular de la empresa mantiene únicamente un derecho abstracto sobre estos beneficios, que solo se concreta si en el futuro se acuerda repartir dividendos. Mientras tanto, dichos beneficios no forman parte del haber común y no pueden ser reclamados por el cónyuge no titular.
El Tribunal Supremo ha establecido en varias sentencias de forma clara que los beneficios retenidos en reservas no tienen carácter ganancial, resolviendo criterios contradictorios de la jurisprudencia menor. No obstante, reconoce que, si se demuestra que la decisión de no repartir dividendos tiene la intención de fraude de ley, es decir, perjudicar al cónyuge no socio y privarlo de frutos legítimos, esos beneficios pueden considerarse gananciales e incluirse en la liquidación.
5. ¿Puede la sociedad de gananciales reclamar algo?
El cónyuge no titular de la empresa únicamente puede reclamar los dividendos que hayan sido formalmente acordados durante la vigencia del régimen de gananciales. No obstante, como hemos indicado anteriormente, en supuestos excepcionales de fraude de ley, los beneficios retenidos podrían considerarse gananciales e incluirse en el inventario de liquidación.
En cualquier caso, su determinación requiere un análisis detallado del patrimonio conyugal y familiar, así como de los acuerdos societarios y la contabilidad de la empresa.
6. Conclusión
Al liquidar la sociedad de gananciales, cuando uno de los cónyuges es titular de una empresa privativa, es fundamental diferenciar entre los dividendos repartidos y los beneficios retenidos en reservas, ya que esta distinción determina qué se integra en el patrimonio común.
Los dividendos repartidos durante la vigencia del régimen se consideran gananciales y deben incluirse en la liquidación. Por el contrario, los beneficios retenidos destinados a reservas permanecen en el patrimonio de la empresa y no forman parte del haber común, salvo que se acredite un fraude de ley que justifique su inclusión.
Así, el cónyuge no titular de la empresa no puede reclamar los beneficios no distribuidos, mientras que sí podrá exigir los dividendos formalmente aprobados por la junta general durante la vigencia del régimen ganancial.
Esta distinción permite realizar una liquidación justa, asegurando que cada cónyuge reciba únicamente lo que le corresponde según la ley y la jurisprudencia consolidada.
Escrito por: AINOS ABOGADOS – Claudia Canosa
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