¿Si uno de los progenitores no mantiene relación alguna ni se preocupa por su hijo tras su nacimiento, se le puede privar de la patria potestad?
La patria potestad es, por una parte, la facultad que tienen ambos progenitores de un hijo para decidir sobre los aspectos más relevantes de la vida este; y, por otra parte, es la obligación de cuidar y atender las necesidades de todo orden del hijo.
En esta publicación, os hacemos referencia a una reciente sentencia del Tribunal Supremo en donde se acuerda la privación de la patria potestad de un padre por falta de relación absoluta con su hijo.
¿Puede privarse a un progenitor de la patria potestad por falta de relación con su hijo?
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de enero de 2024, ha tenido que evaluar si es posible que pueda retirarse a un padre la patria potestad por carecer de contacto con su hijo, ni preocuparse de él.
En el caso de la sentencia, una pareja tuvo un hijo y mientras la mujer estaba embarazada, se produjo la ruptura de la relación. Cuando el hijo nació, el padre lo reconoció como suyo. Sin embargo, desde entonces y hasta la actualidad, contando el hijo con diez años, el padre no tiene ningún tipo de contacto, ni se preocupa de su situación o desarrollo, ni se relaciona o lo cuida de ninguna manera.
El Tribunal Supremo toma la decisión de que, a pesar de que la privación de la patria potestad es una medida excepcional, en el caso, la falta de relación es tan acusada y hay un total desentendimiento por parte del padre, que justifican que se le retire esta facultad. No obstante, el propio Tribunal Supremo indica que, en caso de que posteriormente el padre cambiase su actitud, podrá ser rehabilitado en la patria potestad si así lo solicita.
Extracto de la sentencia
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024
La sala no comparte el criterio mantenido por las sentencias de instancia, que crean una situación de incertidumbre e inseguridad sobre los supuestos en los que la madre (o los terceros que se relacionaran con ella) deberían oír al padre para conocer su opinión, en decisiones que afectan al menor, lo que en nada redundaría en su beneficio. Permitir de esta manera abierta y difusa que interfiera en el ejercicio de la patria potestad a quien se ha desentendido de todo lo que afecta al niño desde su nacimiento (lo que tuvo lugar el NUM000 de 2013 hasta la actualidad, cuando el niño tiene ya diez años) no responde al beneficio del menor, pues ni el padre lo conoce, ni está al tanto de sus necesidades personales, materiales y afectivas, de su personalidad, ni de ninguna de sus circunstancias, ni tampoco este tribunal conoce cuáles serían las motivaciones y criterios del demandado a la hora de manifestar una opinión sobre una decisión referida al niño, respecto del que hasta el momento no ha manifestado en modo alguno preocupación o interés. […]
La sala considera que, en el caso, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada.
En efecto, no se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor.
La privación no implica la extinción de la relación paterno filial y el demandado continúa ostentando el deber legal de velar por su hijo y prestarle alimentos, contenido de la filiación y no de la patria potestad (arts. 39 CE y 110 CC).
La privación tampoco impide, como hemos dicho, que a instancias del padre interesado pueda recuperarse la patria potestad si, por un cambio de actitud estuviera dispuesto al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y ello resultara beneficioso para el hijo en atención a las circunstancias.
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Escrito por: AINOS ABOGADOS – Alejandro de Grado
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